Democracia Constitucional (I), por Ramón Peralta.
Queridos lectores de Freelance Corner:
Hace unos días se estableció un breve pero interesante debate en esta bitácora sobre el sistema electoral. Consciente de mis limitaciones en este terreno, le pedí a Ramón Peralta, Catedrático de Derecho Constitucional y autor del interesantísimo libro “Teoría de Castilla”, que escribiese para los lectores de Freelance Corner una reflexión sobre el asunto. Hoy tengo el gusto de presentaros su artículo “Democracia constitucional: elección, control y división del poder estatal”, con el que se anticipa, en primicia, su próximo libro, cuya fecha de aparición será octubre próximo.
Por su extensión, he dividido el artículo en dos partes. A continuación podéis leer la primera.
Por Ramón Peralta.
El Parlamento representa políticamente a la sociedad como conjunto de ciudadanos libres e iguales; es manifestación de la soberanía del pueblo que se verifica a través de un poder constituido con tal finalidad representativa, legisladora y controladora, limitadora del Gobierno.
El principio representativo surge precisamente de la imposibilidad material de estar todos presentes en la Asamblea Legislativa para participar en la fijación de las normas generales de la sociedad política. El derecho de sufragio como derecho político básico es el que determina concretamente la representación. Este derecho de elegir representantes se identifica con la ciudadanía, se vincula esencialmente a la nacionalidad, hasta el punto de que ciudadano será sólo aquel que tenga reconocida la plenitud de los derechos civiles y políticos; es un derecho que se circunscribe a los nacionales mayores de edad de una determinada comunidad política.
El problema que se plantea respecto del principio representativo, presupuesto esencial de la democracia política, es el de la fórmula establecida legalmente para deducir a los representantes populares. En este punto afirmamos que sólo hay verdadera representación de los electores cuando éstos eligen a su diputado de distrito por un periodo que no debería ser superior a tres años. No pudiendo estar todos presentes, reunidos un número no excesivo de ciudadanos en un distrito electoral, eligen por el principio de mayoría al diputado “personal”, su representante concreto, esto es, el que “está presente” por ellos, defendiendo sus intereses, portavoz de sus demandas, pues esa es la función del representante en la Asamblea Legislativa. Así, cuando se debatan las leyes en su seno el diputado será el portavoz de sus electores, pues habla por ellos, y defenderá, entonces, los criterios por los que resultó electo, el programa por el que fue diputado, enviado al Parlamento. Cuando, por ejemplo, llegue el momento de fijar los impuestos o de aprobar leyes que afecten a la seguridad ciudadana, el diputado deberá ajustarse a lo convenido con sus votantes.
Y es que el representante debe mantener con los representados una estrecha relación, pues es a la decisión de éstos en el ejercicio de sus derechos políticos, a lo que debe su cargo: el diputante es el “señor” del diputado y nunca al contrario. Es absurda esa extendida manía contemporánea que descalifica el denominado “mandato imperativo”, que no es otra cosa que mandato representativo, cuando el representante debe ceñirse al mandato de sus electores, pues es a ellos, en esencia, a los que representa, no siendo ello óbice para que, al mismo tiempo, el diputado represente la soberanía nacional en cuanto que su participación determina la aprobación de las leyes como normas generales. La comparación con la ficción jurídica del mandato en el derecho privado es oportuna cuando nos referimos a la naturaleza de la representación en el ámbito político.
El diputado que no se comporta con lealtad, que incumple su mandato como compromiso con sus electores, se expone a no ser reelegido adquiriendo, entonces, por su propio interés, una responsabilidad; una responsabilidad de la que puede evadirse en otras fórmulas electorales como las de tipo “proporcional” de listas de partido. La garantía definitiva de una verdadera representación la otorga la institución de los comités de electores de distrito, en los que libremente puede participar cualquier ciudadano del mismo y cuya función será la de vigilar la conducta parlamentaria del representante, reconociéndose, incluso, la capacidad de tal comité para reprobar al mismo y proceder, entonces, a una nueva elección distrital, en el caso extremo de grave falseamiento o ignorancia de la representación.
Sólo las candidaturas uninominales de diputados de distrito pueden garantizan la representación de los ciudadanos en el Parlamento, posibilitando, así mismo, el control político del poder. El sistema “proporcional” no es representativo de los ciudadanos pues donde hay listas de partido no puede haber verdadera representación, axioma que consideramos indiscutible. En esta fórmula denominada “proporcional” los electores votan a una pluralidad de representantes por cada distrito, unos candidatos de lista que realmente sólo representan la voluntad del partido por cuyas listas resultan electos. Los partidos políticos, lo hagan bien o mal, con esta fórmula está empíricamente demostrado que, normalmente, tendrán garantizado un porcentaje casi fijo de los votos populares.
El sistema proporcional favorece enormemente el descontrol de los diputados electos que efectivamente y ante todo deben su cargo a la dirección del partido político que les incluyó en la lista electoral. La falta de representación del ciudadano resulta evidente, desconociendo casi por completo el elector a sus representantes, confundido aquél respecto de cuáles son sus intereses y quién los defenderá mejor, quedando ignorante de sus intereses objetivos.
Error fundamental de la fórmula proporcional es considerar al Parlamento como la asamblea de representación de los partidos políticos, cuando, en esencia, son cauces de la participación política de los particulares, cuando tal asamblea debiera ser, ante todo, la cámara de representación de los ciudadanos para la defensa de sus intereses objetivos y del pluralismo inherente a una sociedad abierta. En el supuesto proporcional, tan opuesto a la naturaleza propia del Estado constitucional, el diputado ya no es un representante de ciudadanos concretos agrupados electoralmente por distritos; la representación proporcional ya no legitima a la sociedad en la Asamblea Legislativa que deja, entonces, de representarla. El voto se convierte en una especie de formalismo ritual que ya no responde a su valor original, la representación del elector, sino que responde al deseo de integrar la voluntad popular en la voluntad política de los partidos vinculados por completo al Estado en cuanto que su financiación depende en buena medida de las arcas públicas.
En este “Estado de partidos” el principio representativo se falsea por completo. Al Parlamento acceden sólo los delegados de los partidos, seleccionados por la dirección de los mismos en las listas electorales en función del grado de “afectuosa docilidad” respecto de sus dirigentes y para representar exclusivamente sus intereses.
Las elecciones se convierten en un plebiscito a favor de tal o cual partido, del jefe de uno u otro partido, con lo que la democracia representativa deviene en plebiscitaria, tergiversándose uno de los presupuestos esenciales de la misma: la libertad política de los ciudadanos desaparece en la práctica, reduciéndose a la mera posibilidad de cambiar cada cuatro años de oligarquía partidaria gobernante.
En el parlamentarismo “proporcional” de listas de partido el diputado ya no es representante de los ciudadanos; se ha convertido en un delegado del partido político en el Parlamento, siendo un mero eslabón técnico en la concreción de la voluntad política del partido; su presencia resulta imprescindible para formar la voluntad mayoritaria en el seno del partido, así como, sobre todo, para mantener formalmente la apariencia democrática. En los actuales partidos de masas es la dirección del partido la que determina casi por completo la voluntad de sus “delegados” en la Asamblea Legislativa, situación que se agrava enormemente cuando entra en juego la referida fórmula electoral proporcional, una fórmula que no permite el gobierno representativo de la sociedad política al no haber representante parlamentario de los electores locales ni tampoco diputado responsable.
La democracia de partidos sencillamente no tolera la verdadera representación. Cuando en un régimen de tipo parlamentario los partidos se financian por vía estatal y monopolizan los cauces de representación, apoyándose en fórmulas proporcionales de listas de partido, tendiendo a la fusión de los poderes ejecutivo y legislativo, entonces la democracia reviste la subespecie que denominamos partitocracia, incluso “cupulocracia” cuando hasta la democracia interna en el partido desaparece, un partido que es propiedad exclusiva de su cúpula rectora. En estos regímenes partitocráticos, sin verdadera representación de los ciudadanos por su distrito, las posibilidades del elector, insistimos, quedan reducidas a un mínimo intolerable, incluso insultante: relevar a una de las oligarquías partitocráticas contendientes que, sin embargo, puede continuar usufructuando los privilegios de una oposición institucionalizada y disponiendo de dinero público.
Por otra parte, el principio electivo del gobierno, también característico del Estado constitucional, exige la elección por sufragio directo y para tal propósito del jefe del poder ejecutivo, un principio que surge tras la Revolución norteamericana. La inexistencia en América de un poder monárquico como poder ejecutivo ya instituido como sucedía en Europa, hecho del que resultara la forma de gobierno de la Monarquía Constitucional, y la vigencia del principio de división y equilibrio de poderes unida al reconocimiento de la libertad política del pueblo, condujo a introducir en la norma constitucional (Constitución de 1787) el principio electivo del gobierno, según el cual el pueblo elige a un ciudadano preeminente para desempeñar temporalmente las funciones ejecutivas del Estado.
———————————–
Continúa en Democracia constitucional: elección, control y división del poder estatal (II)
Posted on Lunes, Junio 18 2007
Author: Freelance
Filed under: Derecho, Pensamiento, Política general
Tagged:
Related News: Al Estado por la Justicia, CGPJ, Comentarios al hilo de Ley y Moral, de Borja Prieto., Últimas reflexiones sobre la frase: ‘En materia de terrorismo, hacer oposición al Gobierno es hacer oposición al Estado’., Democracia Constitucional (II), por Ramón Peralta.,
Previous: No lo puedo evitar: ¡hala Madrid!
Next: Leído hoy.
¿Porque los partidos lo hagan bien o mal han de tener una parte
fija de votos?
“El voto se convierte en una especie de formalismo ritual que ya no responde a su valor original, la representación del elector…”
…Que lio!!